14 de octubre de 2010

Panamá, Acuerdos del Diálogo y leyes enviadas a la Asamblea Nacional

CUERDO MESA DEL DIÁLOGO

SOBRE ARTÍCULOS DEL

CÓDIGO DE TRABAJO



Artículo 12: Se subroga, para restablecer la vigencia del artículo 373 del Código de Trabajo.

Artículo 373 del Código de Trabajo: Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que éste establezca, y a entregárselas mensualmente. Para estos efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos deretiro del sindicato éste queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los descuentos.

Las controversias a que diere lugar la aplicación de este artículo serán decididas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.



Artículo 13: Se subroga a través de un nuevo artículo.

Artículo Nuevo. El Artículo 405 del Código de Trabajo quedará así:

“Artículo 405. La convención colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan, en lascategorías comprendidas en la Convención, en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.

Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la Convención Colectiva estarán obligados, "durante el plazo fijado en la Convención Colectiva", a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y a entregarlas al sindicato, en la forma prevista en el artículo 373.

Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores y los sindicatos podrán establecer en la convención colectiva todo lo relacionado con la aplicación del descuento de la cuota sindical ordinaria y extraordinaria.”





1.La Mesa acuerda modificar los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 30 de 2010, de la siguiente manera:

Artículo 14: El artículo 493 del Código de Trabajo queda así:


Artículo 493: La huelga produce los siguientes efectos:


1.Paralización de las actividades productivas en la empresa,establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la Inspección o Dirección Regional o General de Trabajo dará orden inmediata a la autoridad de policía para que garanticen o protejan debidamente a las personas o propiedades. La Dirección Regional o General de Trabajo se asegurara de que las áreas de actividades productivas permanecerán inhabilitadas durante la huelga.

2.Suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren oadhieran a ella, así como aquellos trabajadores que resulten afectados por la paralización de las actividades productivas.

3. Los propietarios, Directivos, Gerente General, el personal inmediatamente adscrito a estos cargos y los trabajadores de confianza según el Artículo 84 de este Código,podrán ingresar a la empresa durante la huelga, siempre que ello no tenga como objeto la reanudación de las actividades productivas.El sindicato y los trabajadores en huelga quedarán relevados de cualquier tipo de responsabilidad en las áreas donde se permita el acceso al personal antes mencionado.

4. El empleador no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo los que a juicio de la Dirección Regional o General de Trabajo sean necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario para esos fines.

Los trabajadores cuyos servicios se autoricen solo laboraran con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción.

5.El empleador podrá pedir, dentro de las 24 horas siguientes un conteo de los huelguistas para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de la mayoría. Para estos efectos, los trabajadores descritos en el Numeral 3 de este artículo, serán excluidos del conteo

Si no existiere dicha mayoría, el empleador no estará obligado a suspender las actividades productivas.Sin embargo, la huelga se considerará ilegal solamente cuando así se determine por la vía judicial mediante el procedimiento previsto en el capítulo VI de este título.Si se niega la petición de ilegalidad de la huelga o si se vence el término para pedir el conteo, el empleador estará obligado a suspender las actividades productivas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este articulo.

Artículo 15. El artículo 494 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 494. La paralización de las actividades productivas a que se refiere el numeral 1 y 2 del artículo anterior no admite recurso alguno, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 16. El artículo 495 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 495. La negativa de la Dirección Regional o General de Trabajo a cumplir con la disposición prevista en el numeral 1º del artículo 493 o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implican la ilegalidad de la huelga. De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación.

El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a cumplir con lo arriba señalado será sancionado con multa de cien a quinientos balboas que le impondrá el Juez de Trabajo o el Ministro del Ramo, de oficio o a petición de parte.

Artículo 17. El artículo 497 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 497. Cuando, de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, solo provocará la paralización de las actividades productivas en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el ordinal 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capítulo.

Artículo 18. El artículo 1066 del Código de Trabajo queda así:

Artículo 1066. Las Confederaciones y Centrales de Trabajadores y las Federaciones no afiliadas a ninguna Confederación o Central, podrán constituir de forma voluntaria el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados, conocido por las siglas de CONATO, con carácter consultivo, cuya reglamentación de su régimen interno aprobaran las organizaciones que lo integren.

Se destina una partida anual de veinticuatro mil balboas (24,000.00) que se distribuirá así: dieciocho mil balboas (18,000.00) para el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y seis mil balboas (6,000.00) para la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI).

Estas partidas serán entregadas en pagos mensuales a las organizaciones descritas.

Se constituye una Comisión Sindical integrada de forma paritaria por 3 (tres) representantes del Consejo Nacional de Trabajadores CONATO y 3 (tres) representantes de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) para elaborar un reglamento donde designarán la representación de los trabajadores panameños en la Conferencia Anual de la Organización Internacional del Trabajo, los organismos e instituciones oficiales y cualesquiera otro cónclave nacional o internacional en el que todos los trabajadores deban estar oficialmente representados, bajo los parámetros y criterios que dicha comisión establezca.

El reglamento descrito en el párrafo anterior será registrado a más tardar el 31 de Diciembre del 2010, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, solo para los efectos de publicidad jurídica, y podrá ser variado posteriormente de común acuerdo entre las organizaciones descritas. Queda entendido que el Órgano Ejecutivo no podrá designar a la representación de los trabajadores en las estructuras, conclaves y/o conferencias descritos hasta que el reglamento de designación sea registrado en MITRADEL.

Parágrafo: La partida anual que se establece en este artículo, se hará efectiva a partir del presupuesto del año 2011.

Artículo 19. El ingeniero residente de una obra en construcción deberá permanecer en esta para garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad, con el objeto de velar por la integridad física de los trabajadores y el uso de los materiales, equipos, implementos y otros que sean utilizados y operados por los trabajadores.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta. Además, la autoridad competente sancionará con la suspensión de la idoneidad por un término mínimo de un año. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del promotor, constructor y contratista del proyecto.

Parágrafo: Esta materia será reglamentada de forma tripartita por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS).

Artículo 20. En las obras de construcción deberá permanecer un oficial de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo salario deberá ser pagado mensualmente por el promotor, constructor o contratista, que será asignado por el Ministerio de acuerdo con la magnitud y el valor de la obra.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión inmediata de la obra y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta, tomando en cuenta el valor de la obra de construcción. El Ministerio de Trabajo reglamentará esta materia.

Parágrafo: Esta materia será reglamentada de forma tripartita por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS).

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